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Por: Alfredo Felipe Martínez Agamez
Este medio conoció las apreciaciones de Norman Alarcón, coordinador de la Liga Nacional de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en la Costa Atlántica, sobre el negocio que se dio entre el estado colombiano y la nueva empresa que presta el servicio de energía en esta parte de la costa caribe Aire-e; la historia de la desaparecida Electricaribe; las nuevas medidas que implementa la nueva empresa para prestar y cobrar el servicio y el futuro de la prestación del servicio eléctrico.
Para Norman Alarcón, la infraestructura de la antigua Electricaribe es muy obsoleta y desmantelada, lo que hace que la prestación del servicio sea muy mala; otro gran problema que afectaría el bolsillo de los usuarios es la implementación de los medidores inteligentes que podría aumentar hasta el 35% en el cobro del mismo consumo.
Los cobros de deudas es algo que también llega como una gran situación problema que tiene el nuevo prestador. Sentencia T-262 Corte Constitucional de 2003: “La empresa está en la obligación de suspender el servicio cuando el usuario ha incumplido con el pago de tres periodos de facturación, y, en el evento de que no cumpla con esa obligación, debe asumir los riesgos que ello le genera. Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho. Pero lo que no es admisible es que deje transcurrir el tiempo y tolere esas irregularidades.”
Sigue la misma sentencia: “La solidaridad sólo se predica de los tres primeros, ahora dos, periodos de facturación insolutos, de tal manera que en adelante no se puede constreñir al propietario para que cancele la deuda total. Lo que significa que, si la empresa no suspende el servicio luego de vencido este periodo de facturación, pierde su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda. Esta regla beneficia al propietario no usuario del inmueble que ha sido asaltado en su buena fe por el arrendatario, pues no puede ser llamado a responder solidariamente. Aquél tiene derecho a que se le reinstale el servicio mediante el pago de las tres facturas iniciales, junto con los gastos de reinstalación y reconexión. Tal garantía opera cuando el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago del servicio o, cuando teniendo conocimiento de tal hecho, ha reclamado de la empresa la suspensión respectiva. La solidaridad, entonces, se limita, con la Ley 689 de 2001, sólo a los dos primeros periodos de facturación sin pagar, y bajo la vigencia de la Ley 142 de 1994 a los primeros tres. La Empresa desconocería el debido proceso y el derecho a la igualdad cuando pese a que en esos primeros periodos no suspendió el servicio, pretende obtener el pago de la deuda insoluta al propietario no usuario del servicio, desconociendo que es al consumidor a quien debe perseguir para la cancelación de la deuda. Lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 ha sido catalogado por la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte Constitucional como una regla de equilibrio contractual entre la empresa y los propietarios.”
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