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Por: GASPAR HERNÁNDEZ CAAMAÑO.
“Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de su representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley Nacional”. (Art. 12 Convención Internacional de Derechos del niño).
“En marzo pasado se aprobó en Colombia una ley que prohíbe los castigos físicos o tratos crueles contra los niños, niñas y adolescentes, siendo el país número 67 que prohíbe los correazos o LA CHANCLETA para los niños”. Éste es el párrafo del cierre de la noticia que, a cuatro columnas, publicó el diario El Heraldo, el pasado 24 de Junio, bajo el título: “ICBF ATIENDE CASO DE NIÑO AGREDIDO EN SUS GENITALES“. La agresión, tentativa de cercenación del órgano sexual, sucedió en la población de Sabanalarga, donde “la inteligencia es peste”.
La noticia además tiene de ante-títulos los siguientes: 1) “un hombre habría herido a su hijastro como castigo por haber hecho sus necesidades fisiológicas en la cama. Y 2) “las autoridades investigan“. En el desarrollo se informó: “una familiar del menor de edad sostuvo que el agresor también “le restregó la cara del niño en la orina”. Así mismo contó que las agresiones verbales y físicas eran constantes…”.
La noticia es patética, tanto como periodismo como realidad. Es el resumen de la historia de una tortura. y nuestro periodismo “cancanea”, “gaguea”, teme para reflejar el horror de la realidad de violencia casera que vive la niñez en el país.
Días después se informó que el agresor está detenido por disposición de un Juez de Garantías.
Y es el pretexto circunstancial para analizar, en ese contexto de horror doméstico, el texto de una “ley”, a la que no dudo en calificar de inconstitucional; además de inútil, como es fácil concluir por los ribetes de “barbarie” de lo sucedido en Sabana-larga.
Voy a comentar, con la brevedad del espacio de telatiroplena.com uno a uno cada artículo de la Ley 2089 del 2021, popularmente llamada “Ley Anti- Chancleta”.
Art. 1o. “Los padres o quienes ejercen la patria potestad de los menores tienen el derecho a educar, criar y corregir a sus hijos de acuerdo a sus creencias y valores. El único límite es la prohibición del uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes. La prohibición se extiende a cualquier otra persona encargada de su cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en que transcurre la niñez y la adolescencia.
“El castigo físico y los tratos crueles y humillantes no serán causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecten la salud mental y física del niño, niña o adolescente; sin perjuicio a que la utilización del castigo físico y tratos crueles y humillantes ameriten sanciones para quienes no ejercen la patria potestad, pero están encargados de cuidarlos, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia”(mayúsculas mías).
Comentario. Utiliza el vocablo menor el que la Convención Internacional y la Constitución Política abolieron al consagrar al niño como una persona: titular de derechos fundamentales. Y ambiguamente lo usa significando inferioridad, para más adelante usar identificaciones como niños, niñas y/o adolescentes.
Concede a los padres el derecho de educar a sus hijos, cuando el titular de tal derecho fundamental es de los niños, niñas y adolescentes. A los padres lo que la Ley y la Constitución les otorga es el deber y la obligación de garantizar el derecho a la educación del niño.
Me pregunto: ¿es la patria potestad un derecho o un deber?
Al aludir a crianza y a corrección, como relativos a la formación de un ser humano, la Ley equipara a un niño con un animal. En el entendido que al animal se arrastra, se cría. Mientras al hombre se le educa: sé guía. De esa guía proviene la palabra peda-gogia. Quien conduce o guía a un niño.
Pero además, el legislador olvidó que a determinada edad el niño adquiere capacidad de expresión y es titular del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Derechos que significan que él, como persona libre, no esclava, puede escoger sus creencias y propios valores y no, necesariamente, los que le impongan los padres.
Es el nuevo paradigma educativo, al cual debe ensancharme la mentalidad progresista y democrática de los padres, cuidadores y educadores de niños. Frente a ese paradigma esta norma es un verdadero retroceso.
O acaso en Colombia no hay libertad de cultos (creencias). ¿Y la Educación no es sinónimo de libertad?
Art.2o. Definiciones. “Para la adecuada comprensión, interpretación e implementación de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones:
A) Castigo físico: Aquella acción de crianza, orientación o educación en que se utilice la fuerza física y que tenga por OBJETO causar dolor físico, siempre que esta acción no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar.
B) Tratos crueles, humillantes o degradantes: Aquella acción con quien se hiere la dignidad del niño, niña o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera cruel, siempre que no constituya conducta punible. No será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la, salud mental o física del niño, niña o adolescente.
C) Entornos: Son todos los contextos en donde transcurre la vida de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: El hogar, centros educativos o comunitarios, espacios públicos o virtuales.
D) Crianza, orientación o educación sin violencia: Son las acciones que en ejercicio de su autoridad y en cumplimiento de sus deberes y obligaciones ejecutan los padres o quien ejerza la patria potestad, poder público-rama legislativa (sic) potestad o personas encargadas de su cuidado basadas en el respeto por los derechos y la dignidad de la niña, niño o adolescente“(mayúsculas mías).
Comentario. Pero el más vergonzoso retroceso legislativo es este artículo que incorpora un diccionario para que los sujetos, objetos de la Ley, como son los Adultos: padres de familia, jueces, educadores, autoridades administrativas de familia y el ciudadano común, la puedan comprender.
¡Que vergüenza!, Señores legisladores! Qué pena me producen. Este artículo realmente es un absurdo.
Esa norma refleja lo que las pruebas pisa han demostrado en materia de comprensión lectora. Que no sabemos leer críticamente. Y evidencia que ser legislador en Colombia no es una tarea de nuestras mejores mentes. La dejo ahí. Sigamos. Ustedes me entienden. ¿Verdad?
Art. 3o. “Modifíquese el artículo 262 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, el cual quedará así:
“Artículo 262. Vigilancia, corrección y sanción sin violencia. Las familias, los padres, las personas encargadas del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes o quienes tengan su representación legal, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos.
“Queda prohibido el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección, sanción o disciplina.”(Mayúsculas mías).
Comentario. Creo oportuno decir que uno de los derechos constitucionales de los niños, en Colombia, “es tener familia y no ser separado de ella”. Entonces, familia es protección, albergue. Y no castigo. Además, en el país, hay diversas instituciones Familiares, las cuales se constituyen sobre el principio de respeto de la dignidad humana del otro, de los otros. Castigar es irrespetar la dignidad del otro. Y más si es un niño: población de mayor protección.
¿Me gustaría saber cómo se castiga sin violencia? Es que castigar es violentar. Por ejemplo: ¿no darle merienda no es un castigo o es un método de educación pasando hambre? Vigilar y castigar. ¡Favor! Llamen a Foucault!!
Art. 4o. “Adiciónese el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, el cual quedará así:
“artículo 18-a. derecho al buen trato. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al buen trato, a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina, por medio de métodos no violentos. Este derecho comprende la protección de su integridad física, psíquica y emocional, en el contexto de LOS derechos de los padres o de quienes ejerza la patria potestad o persona encargada de su cuidado; de criarlos y educarlos en sus valores, creencias.
“parágrafo. En ningún caso serán admitidos los castigos físicos como forma de corrección ni disciplina”(mayúsculas mías).
Comentario. Definitivamente nuestro legislador es de circo. ¿Al consagrar “el derecho al buen trato”, la ley esta no está considerando el mal trato como un “derecho” de los cuidadores o “carceleros” de niños?
Asemejo el concepto buen trato con el concepto jurídico del amor (Carnelutti) que se define “como querer bien“. Y El amor, el cuidado y la educación son derechos fundamentales de los niños, por mandato constitucional.
Ningún padre, ni educador ni cuidador tiene derecho al castigo ni de “criar”(suena a reses) como a ellos se dé la bendita gana. ¡no!
Repito la pregunta: ¿es la patria potestad un derecho o un deber?
Art.5o.”Estrategia nacional pedagógica y de prevención. El Gobierno nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Justicia y el Derecho, en ejercicio de sus objetivos misionales, junto con los organismos civiles que los agrupen implementara en los siguientes seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley una estrategia nacional pedagógica y de prevención, que propenda por la eliminación del castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes contra niños, niñas y adolescentes.
“La Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención promoverá la participación de los padres de familia para identificar e ilustrar alternativas y prácticas para educar, orientar y disciplinar sin violencia.
“Se respetarán siempre los derechos de los padres, o quien ejerza la patria potestad de definir sobre la educación de sus hijos y para inculcar y escoger los valores, ideologías o creencias para sus hijos. La Estrategia promoverá la inclusión de elementos en materia de salud mental, tratamiento psicológico y manejo psicoemocional. Al mismo tiempo promoverá el respeto recíproco entre los niños niñas y adolescentes y sus familias y personas encargadas de su cuidado. Con la finalidad de facilitar la eliminación del castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes, el Gobierno nacional podrá crear centros de formación y ofertar cursos o brindar herramientas a través de organizaciones sociales, las escuelas de padres, entre otras, dirigidas hacia las familias, los padres o quienes ejercen la patria potestad o las personas encargadas de cuidar niños, niñas y adolescentes. Además realizará acciones de difusión, sensibilización y acompañamiento para prevenir el uso del castigo físico. Articulará esta estrategia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 1959 de 2019.
“Las entidades territoriales adoptarán la Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención en un plazo máximo de seis (6) meses después de su promulgación por el gobierno nacional.
“Parágrafo. La Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia, participará en todo lo concerniente a este artículo”. (Mayúsculas mías).
Comentario. Realmente este artículo denota la falta de técnica de redacción legislativa en esta norma que intenta imponer burocráticamente garantías que la Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia consagran desde tiempo atrás. El artículo es el contentillo de “corbatas” que el Gobierno, tanto nacional como territorial, entregaran a senadores y representantes con el ” discurso de primeras damas” que están protegiendo los derechos de los niños.
Esa hoy llamada “estrategia nacional pedagógica y de prevención” está contenida en todo lo largo y ancho del código de infancia y adolescencia que es, a mi entender, una cartilla de pedagogía social en defensa de nuestra infancia para que crezca en un “ambiente de felicidad, amor y comprensión“.
Art. 6o. el icbf y el Ministerio del Interior deberán presentar ante las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes un informe dentro de los veinte (20) primeros días de cada legislatura para mostrar todos los avances de la Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención.
“Con la misma regularidad se realizará también una audiencia pública en el Congreso para que los padres de familia y las organizaciones sociales puedan expresarse sobre la materia“(mayúsculas mías).
Comentario. Esta norma reduce la participación democrática, pues plantea el ideario caduco de creer que solo la democracia se expresa en el Congreso de la República. La democracia moderna esta desde la casa, la cama, la cocina de un hogar y en la calle, en la esquina, en la escuela.
Así mismo, cercena a los niños, niñas y adolescentes colombianos el derecho fundamental de libre expresión de su opinión.
Señores Congresistas vayan a leer a Norberto Bobbio.
Art. 7o. vigencia y derogatorias. “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación (14 de mayo 2021) y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Sin comentario. Esa ley es contraria a todas las disposiciones constitucionales, convencionales y legales señaladas. O sea, según Perogrullo, nació derogada.
Debo recordar al lector acucioso que la tortura del padrastro en Sabanalarga a un niño de cuatro años ocurrió después de la entrada en vigencia de esta ley redactada por “analfabetas constitucionales”.
Conclusiones de pedagogía legislativa.
Concluyo compartiendo el texto del artículo 44 de la Constitución Política del 91, con 30 años de vigencia, normas de suma importancia para el respeto de la niñez colombiana, que considero, amén de violada, ignorada por los legisladores de la comentada “ley anti chancleta”. Lean. Estudien y comparen.
Art.44 Constitucional.
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
“La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
“los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás“.
Por favor, comparen éste norma de normas con el articulado de la “Ley anti chancleta”. Y me comentan si ésta última es constitucional. ¿O un retroceso? Gracias.
Próxima. Consejos para el tratamiento de la información sobre niñez.
Nota: El contenido de este artículo, es libre, espontáneo y de completa responsabilidad del Autor.