Por: GASPAR HERNÁNDEZ CAAMAÑO.

Un pais que busca la justicia en la libertad debe gastar sumas importantes en crear una educación pública de muy alto nivel pagando y PREPARANDO a los mejores maestros y constituyendo colegios y escuelas que puedan competir con las privadas y SUPERARLAS“. Mario Vargas Llosa. UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA Y MODERNA. El Pais. 11/20/2021

Autonomía connota pensar y actuar desde la convicción misma. La propia ley. Contrario a heteronomía que significa dependencia. Es, entonces, independencia, libertad, conciencia.  Desde la filosofía liberal, ilustración, “Sapere Aude”: pensar por si mismo.  Tarea nada fácil. Requiere: formación, madurez, carácter, personalidad, transcendencia e historia.

Todos esos presupuestos ontológicos definen o caracterizan la naturaleza de la universidad, como institución, desde sus orígenes, como tal, en el Siglo X. Cuenta Michel Serres, en su indispensable “historia de las ciencias“(Cátedra) que la autonomía de la universidad fue consecuencia de la muerte de unos estudiantes en una riña con unos sargentos de la Policía de París en 1.220. Felipe Augusto, el Rey de entonces, precisa Serres, “otorga al mundo de las escuelas independencia ante su propio podeR”, el del Rey.

De esa historia proviene que la Universidad, como institución, repito, nazca o florezca para enseñar. Es una reunión, una unión o una comunidad “de los que saben y de los que sabrán“. Se congregan para comprender más allá de los tiempos y para interpretar el presente. Por eso es autónoma, no admite sino su propio gobierno. De lo contrario es una dependencia más o una herencia: un patrimonio particular y no universal.

De esa antecedente deriva, entonces, el principio de autonomía universitaria que consagra, para la educación superior colombiana, la Constitución Política impulsada, en 1990, por un inédito movimiento universitario o de universitarios, el de la Tercera Papeleta. Recuerdo que voté esa papeleta (no existía tarjetón) en una zona electoral ubicada en el barrio “Simón Bolívar” de Barranquilla. Simón Bolívar, el libertador, fundó universidades como la de Cartagena y la de Antioquia. Sino no es así que me corrijan los historiadores. Gracias de antemano.

Dicho principio constitucional está enunciado en el artículo 69 de la Carta del 91. Su texto es el siguiente: 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley”

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”

“El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo”

“El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior“.

Sobre los alcances de esa norma constitucional, el Consejo de Estado en sentencia del 2015 de la Sección Quinta, dio la siguiente explicación:

La Asamblea Nacional Constituyente convocada para 1991 reconoció la preponderancia que para el desarrollo social tienen las universidades estatales, por ser allí donde se forman las personas que en el mañana regirán los destinos del Estado y de la comunidad desde diferentes escenarios. el constituyente consideró que ese importante papel no se podrá cumplir de forma cabal si las universidades oficiales quedaban sujetas y subordinadas a los gobiernos de turno, ya que el manejo de la política no siempre va por el mismo del pensamiento académico inspirado en la libertad, y por ello tomó la decisión en dotarlas de un régimen especial de autonomía

El Constituyente, precisa la sentencia, empleó los términos correctamente para dar a entender que las universidades oficiales no solamente serían autónomas (…) sino que además tendrían un régimen especial de autogobierno y autorregulación, sin menoscabo de las facultades propias del legislador“.

Así que, seguidamente, la Ley 30 de 1992 es la norma que desarrolla el contenido del principio de Autonomía Universitaria, el cual postula un régimen especial para las universidades del estado, que es el que destaco con el apoyo de precisos pronunciamientos judiciales a nivel constitucional que evidencian el concepto de auto-gobierno en las universidades oficiales, que son patrimonio cultural de EL ESTADO, no del gobierno de turno. ¡Tremenda diferencia conceptual! ¿O no?

Por eso, el artículo 62 de dicha Ley especial establece que la “dirección de las universidades estatales u oficiales está asignada al consejo superior, al consejo académico y al rector“. Y el 68, ibídem, respecto al rector le otorga las funciones de ser representante legal y “primera autoridad” ejecutiva del ente universitario. 

Las Universidades son, entonces, entes y organismos estatales desde la propia concepción constitucional, por la naturaleza jurídica de esta clase de autonomía como, por ejemplo, el Banco de la República. Pero no todas las universidades estatales de Colombia, existen unas 32, han asumido la naturaleza jurídico-política de ente autónomo universitario, en su Estatuto General, muy a pesar del postulado constitucional que data de 1991. 

Unas han mantenido en el Estatuto la naturaleza jurídica de establecimientos públicos, ya sea de orden departamental o distrital. Ejemplo de ello, que recuerde, la Universidad Industrial de Santander, la de   Antioquia, la de Cartagena. La Universidad Nacional de Colombia, también lo es por mandato de Ley. ¿Por qué razón?

La razón es financiera, a mí entender.  Brevemente lo expreso. En Colombia, la educación la financia el licor.  Departamentos como Bolívar, Antioquia, Valle del Cauca, por ejemplo, además de ser extensos territorialmente y de densidad poblacional, tienen una consolidada industria licorera, con productos de prestigio local, nacional e internacional, por lo que el consumo genera, obviamente, mayores impuestos o ingresos rentísticos. Y un porcentaje de esa renta, del estanco, está destinada presupuestalmente para la salud y la educación. Del cual, la Universidad de origen territorial recibe unos buenos ingresos para su funcionamiento. Entonces, conviene, por puro utilitarismo financiero, ser establecimiento público, es decir ser dirigida o constituir órgano, aunque “autónomo” del auto gobierno regional de turno. O sea, obtiene más beneficios ser “gobernada” que –gobernarse.

Otras, verbigracia, como la Universidad de nuestro Departamento del Atlántico, contemplan en el estatuto general la naturaleza de ente autónomo universitario pero su mentalidad, su ADN, la de sus estamentos, es comportarse como un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO. Lo que merece una sucinta explicación, así:

La Ley 489 de 1998 regula, entre otros órganos del Estado, los establecimientos públicos como entidades descentralizadas que prestan servicios públicos, con autonomía administrativa y financiera, pero adscritas o pertenecientes al poder ejecutivo, tanto el poder de la nación como el de las entidades territoriales, por mandato legal. Naturaleza jurídica que la constitución y la ley no obligan a darse las universidades estatales, las cuales tienen la libertad de constituirse en entes autónomos universitarios, al redactar libremente su estatuto general, es decir su propia “Ley”. ¿Se entiende?

La del ejemplo, en ejercicio del principio constitucional, acordó que:

“La Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo de educación superior, … que no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, ni es establecimiento público, por ser un ente con régimen jurídico especial. Es autónoma de acuerdo con lo prescrito en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. Su autonomía se fundamenta en la constitución y la ley, y se desarrolla con la participación democrática de todos sus estamentos”. (ver Acuerdo Superior No. 000001 del 23 de Julio del 2021 del Consejo Superior Universitario que modificó, “a sobre medidas“, el Estatuto General del 2007 dándole naturaleza de ente autónomo universitario a la Uniatlántico que era, estatutariamente, un establecimiento público del orden departamental).

Jurisprudencia. En sentencia SU-261 del 6 de Agosto del 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, al revisar el fallo de tutela proferido, el 30 de Enero del 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en acción presentada por la Rectora de la Universidad Surcolombiana, contra la Sección Quinta de dicho Consejo que había declarado la nulidad de su elección, emitió la siguiente interpretación sobre la autonomía en las universidades estatales. 

“Este Tribunal determinó que la aplicación de esta prohibición dentro de los entes universitarios implica, a su vez, reconocer el principio constitucional de la autonomía universitaria. A partir de dicha garantía, las instituciones de educación están revestidas de una serie de facultades de autodeterminación administrativa, reglamentaria y financiera. Estas atribuciones se concretan, entre otras, en la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar normas de funcionamiento y de gestión administrativa. Por ello, en ejercicio de dichas prerrogativas, la interpretación del inciso segundo del artículo 126 de la constitución debe considerar que el funcionamiento de las universidades difiere en su mayoría del que se evidencia en otro tipo de corporaciones. La Constitución les otorgó autonomía a las universidades para determinar sus estatutos, definir su régimen interno y definir su autogobierno”(ver pág. 55. negritas mías).

Es menester aclarar que una sentencia su, como esa, significa que es de unificación y su argumentación puede ser considerada un precedente. Y tener, validez vinculante de “fuerza de ley“. Además, que la prohibición constitucional que el Consejo de Estado pretendió aplicar a la rectora universitaria es del siguiente tenor: “Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior”.

En éste orden, es evidente que si una Universidad se consagra como ente autónomo en el estatuto general, mal podría manejarse o gobernarse como un establecimiento público, por la sencilla razón que se estaría desconociendo o violando su propia ley, que es la norma vinculante para el ejercicio del auto-gobierno que emana de la Constitución Política, la Ley Especial y la Jurisprudencia.

Ahora, si los estamentos de la comunidad universitaria, constituida por estudiantes, profesores, directivas académicas y egresados, no son capaces de auto-gobernarse y/o auto-determinarse es, sencillamente, por “pereza y cobardía”. Y dicha comunidad de “los que saben y de los que sabrán“, entonces, no está conformada por personas autónomas con suficientes méritos académicos para gobernarse, prefiriendo la tutela del “gobierno de turno“. Es decir, no es una comunidad de mayoría de edad, sino de pupilos que son felices dejándose guiar, conducir. A pesar que la constitución le concede libertad de ser seres mayores de edad. Ilustrados.

Esa, el auto-gobierno en las universidades regionales, no es una tarea fácil. De ahí, la necesidad de implementar transversalmente la catedra de autonomía universitaria. Un desafío constitucional y pedagógico. ¡Se la dejo ahí!

La próxima. Periodismo, derecho y política. ¿Quiénes lideran a este país?

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