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Por: GASPAR HERNÁNDEZ CAAMAÑO.
“EL Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido (…) no podrá ser perseguido ni Juzgado por DELITOS…” Art. 199 Constitución Política.
Manuel Atienza, reconocido catedrático español, es autor del libro “El derecho como argumento“(Ariel) donde desarrolla, con amplitud, la necesidad que el nuevo derecho sostenga diálogo entre hechos y normas, en la búsqueda de soluciones, civilizadas, a conflictos que se generan, en el diario vivir, por el ejercicio de la libertad en una democracia constitucional, como la nuestra.
He recordado la obra del maestro Atienza, la que usé durante mi experiencia docente universitaria, en razón a la controversia “presidencialista” generada por la decisión político-administrativa del Consejo Nacional Electoral de formular, en éstos días de octubre, pliegos de cargos a las directivas de la campaña a la Presidencia de la República del movimiento pacto histórico, por eventual violación en los gastos electorales.
La controversia se originó porque el actual Presidente de la República, más su Defensor Técnico ante el C.N.E. han expresado, públicamente, que la formulación de cargos al “candidato presidencial” es una violación al fuero integral del presidente y, por tanto, a la democracia la cual será defendida en plazas y calles y no dentro del cauce procesal que garantiza la Ley Electoral, es decir presentar descargos.
Además, el señor presidente, en sus arengas, ha lanzado calificativos de tipo personal contra algunos de los Honorables Magistrados(a) del organismo de control electoral, vinculando sus vidas a “asesinato”, dijo, como a asuntos de narcotráfico y de ser “politiqueros pagos”. Tales señalamientos presidenciales, a mi entender, son violatorios del derecho al olvido, el cual tiene raíz constitucional y origen internacional. El auto de cargos es un acto administrativo con diversos controles posteriores.
Como es evidente, el escenario creado es propicio para utilizar, didácticamente, en una cátedra universitaria de interpretación y argumentación jurídica, pues las partes principales, en este asunto, se han “salido de sus ropas”, para nutrir polémicas, en medios y redes, y no contribuir al diálogo racional y nacional, para engrandecer el debate democrático y consolidar una educación política respetuosa de la dignidad humana de los intervinientes y la audiencia.
Entonces, me queda claro que no estamos ante la majestad de instituciones estatales, ya que los presidentes involucrados, como “verduleros de mercado”, desconocen el alcance del hablar claro en el conflicto jurídico-político, para evitar usar falacias en la argumentación extra procesal, como son los ataques personales y la falsa creencia de superpoderes, atribuidos al fuero integral presidencial, en una democracia constitucional, fundada en la existencia de controles a los poderes.
En ese sentido, la discusión está centrada en la competencia del C.N.E. para conocer sobre los topes de la campaña a la presidencia, en cuya indagación se acaba de dictar pliego de cargos. Al respecto, la Sala de Consulta del Consejo de Estado conceptuó que el organismo electoral es competente para investigar el actuar del Presidente de la República durante su candidatura. O sea, no habría la nulidad por falta de competencia.
Ahora bien, la postura de la Sala de Consulta limita el fuero presidencial a solo investigaciones de carácter penal o disciplinarias, más no a asuntos administrativos, como es la naturaleza del caso que adelanta el C.N.E., ante quien el Señor Presidente de la República designó Defensor de confianza, aceptando, implícitamente, la competencia de dicho ente, al cual cuestiona desconociendo a su Defensor quien ha demandado, ante el Consejo de Estado, a la Sala de Consulta mediante acción de tutela.
Como puede apreciarse el lenguaje utilizado durante lo que va de la controversia, no es de la suficiente claridad jurídica en el sentido que está lleno de imprecisiones, contradicciones y repleto del llamado sentido común, el cual es, en mi apreciación, ajeno a la propia lógica jurídica de toda argumentación centrada en la dialéctica de los hechos y de las normas preexistentes al acto que se imputa.
Presentado el escenario y los actores es menester concluir que las instituciones son superiores a sus “dirigentes”, quienes, sin dominio de la dialéctica argumentativa, es dialógica, asumen interpretaciones propias de sus intereses, ya sean políticos o personales, impidiendo resolver conflictos dentro del derecho. Un candidato no es un presidente y a éste lo protege el fuero dentro de actos de sus funciones. no hay sanciones al actor, sino a sus actos.
¿Prosperará la acción de Tutela del presidente de la república? no creo. Es posible sea declarada improcedente. En Colombia no existe juicio político, como en las democracias anglosajonas. Somos aún un país feudal donde todavía más de uno sueña en ser dictador. No olvidemos que la guardiana de la Constitución Política sigue siendo la Corte Constitucional. El circo no ha bajado el telón.
Entonces, pregunto: ¿ha delinquido el presidente de la república como para que el control electoral a su pasada campaña no sea ejercido? Ni el C.N.E. ni el Consejo de Estado califican conductas con delitos, son los jueces penales. Y el juez que persigue y juzga a los Presidentes es el senado de la república. Allá no ha llegado este asunto de los topes electorales. ¿llegará? Toca hablar claro.
La próxima: Reflexiones alrededor de la Universidad del Atlántico.
Nota: el contenido de este artículo, es opinión y conceptos libres, espontáneos y de completa responsabilidad del Autor..